sábado, 4 de noviembre de 2017

EL GENERAL MENÉNDEZ DECLARARÁ EN LA RIOJA EL 9 DE NOVIEMBRE


La fiscal María Virginia Miguel Carmona declaró que el anciano prisionero político deberá declarar en el ilegal juicio al que lo someterán nuevamente por la muerte de 
Roberto Nicolás Villafañe, soldado conscripto muerto en 1976. Están acusando al General de ser el "autor del asesinato".



Gils Carbó junto a la fiscal María Virginia Miguel Carmona designada en abril de 2016, para "colaborar en la investigación de delitos de lesa humanidad" en La Rioja.


La fiscal Virginia Carmona explicó que el caso de la muerte de Villafañe se elevó a juicio y "se sabe que el autor es el represor Luciano Menéndez". “La causa está en condiciones de comenzar el debate y está enmarcado en delito de lesa humanidad y por eso está imputado Menéndez”, afirmó.

Recordemos que por este hecho se condenó al cabo primero José Rodríguez pero hasta ahora, según la venganza terrorista, no se realizó ninguna acusación contra "el verdadero autor del homicidio", muerte que a pesar de ya tener en prisión al supuesto autor del disparo que acabó con la vida de Villafañe, le van a endilgar al General Menéndez. 


Asimismo, la abogada dijo que "el Militar está involucrado en la 'parte residual' de la 'megacausa', que no se contemplaron en el último juicio" y "también por la muerte del laico Pedernera".

LOS HECHOS

Los hechos en cuestión tratan sobre un incidente el 30 de agosto de 1976 originado en una disputa entre el soldado Domingo Guadalupe Herrera y el soldado Roberto Nicolas Villafañe (ERP) en el cual el primero le recriminaba al segundo que estaba robando material del Ejército (borceguíes) y que cada elemento que él se llevaba, al notar las autoridades su falta, debían pagarlo todos los soldados. Como consecuencia de esa discusión, Villafañe propinó una paliza a Herrera, informando éste a sus autoridades sobre el hecho sucedido, lo que motivó la búsqueda de agresor, hallándolo cerca de su casa. Algunos se bajaron del móvil, otro le pidió su identificación y segundos después, cuando Villafañe emprende una carrera para huir del lugar, los uniformados le dan la voz de Alto y disparan tres tiros al aire. Al no detenerse Villafañe, se escucha un cuarto tiro que disparan hacia abajo, rebotando la bala e impactando en su espalda, lo que le causó su muerte. Posterior a este hecho, se allana el domicilio del occiso preventivamente, ya que se sospechaba que integraba una célula extremista. Ese allanamiento es positivo, ya que se encontró en su vivienda material subversivo, a saber: siete revistas “Estrella Roja”, tres revistas “Perspectiva de la lucha democrática”, tres calcomanías del ERP, una revista “Hacia el VI Congreso” y una revista “Venceremos”. 



LA "CAUSA"

2 de Marzo de 2009

”MENÉNDEZ Luciano Benjamín y otros Homicidio Calificado y Falsedad Ideológica” (Expte. N° 56/2007)
(Extracto)
El abogado defensor Dr. Horacio E. Conesa Mones Ruiz afirmó: En cuanto al hecho de haber insertado datos falsos inherentes a la causa de muerte del ex soldado Roberto Nicolás Villafañe, no se han reunido los elementos probatorios necesarios que permitan el dictado de un mérito incriminador o desincriminador, puesto que los elementos positivos y negativos en relación a la participación de los mismos no resultaron dirimentes para incriminar a Luciano Benjamín Menéndez y Leónidas Carlos Moliné
Por tal motivo, el abogado defensor consideró apropiado el dictado de un auto de falta de mérito de los nombrados, de conformidad a lo establecido por el art. 309 del CPPN en relación al delito de falsedad ideológica calificada art. 293 y art. 298 del CP.
El Dr Conesa Mones Ruiz afirmó que "la imputación formulada aparece como carente de pruebas legales sobre la base de conjeturas, desconociéndose que la sede del Comando del III° Cuerpo de Ejército “Ejército del Norte”, estaba en Córdoba, por lo que no pudo haber sido Luciano Benjamín Menéndez coautor del delito de homicidio calificado con alevosía en perjuicio del soldado Villafañe como se lo ha procesado a este último".
Agregó además que su defendido "ha sido traído al proceso fuera de todo plazo razonable –más de treinta años-, en contra de lo expresamente dispuesto por el art. 7, punto 5 del Pacto de San José de Costa Rica y de los tratados Internacionales de Derechos Humanos
La defensa manifiesta que "la imputación presenta errores de hecho fundamentales, pues se formula sobre la base de suposiciones y conjeturas, después de 30 años de los hechos, fuera de todo plazo razonable con agravio a la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales, impugnando la prueba de cargo e imputaciones sin fundamentos"
Afirmó también que "se pretende incriminar a su defendido como coautor material de un hecho que desconoce, cuyo autor no está determinado y del cual se encontraba a más de quinientos kilómetros".
Aseguró además que su defendido "jamás tuvo conocimiento de la causa, ni fue notificado por autoridad judicial o militar hasta su indagatoria, y que el encartado actuó en cumplimiento de órdenes superiores dictadas en contra del terrorismo, conforme el art. 119 de la CN y por lo tanto debe aplicarse el art. 33 inc. a) del Estatuto de Roma, Ley 25.390, a los fines de la exención de la responsabilidad. refiere que por tratarse de una causa de carácter político, debe tenerse en cuenta que se actuó en la emergencia de conformidad con las normas expresas del PEN contenidos en los Decretos mencionados, que ordenaban el “aniquilamiento” de la subversión terrorista, lo cual significa “reducir a nada”, según el diccionario de la Real Academia. En razón de ello, no puede aplicarse a los hechos investigados la calificación de delitos de “lesa humanidad” y de “genocidio” y por lo tanto, resultan prescriptibles". Al respecto, manifiesta que "según el concepto de lesa humanidad que da el art. 7 del Estatuto de Roma, el accionar de los años 70 no configura ningún ataque sistemático a una población civil, lo que fue reconocido inclusive por los mismos montoneros, al decir que la mayoría de los desaparecidos eran militantes y montoneros y que los excesos fueron de los dos bandos". "Ninguna convención internacional ha incorporado norma alguna que exija la aplicación retroactiva; que el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagró de modo absoluto el principio de legalidad, salvo la aplicación de la ley penal más benigna, y el art. 4° de la ley 23.313 que ratificó el Pacto de Derechos Civiles y Políticos"
Expresó que "el Congreso derogó las leyes de obediencia debida y punto final; luego de haber transcurrido cinco año de esa derogación, las declaró nulas. Con tal alcance, la ley 25.779 resulta inconstitucional y nula por cuanto el Congreso puede sancionar, modificar y derogar leyes, pero carece de facultades para anularlas, en tanto el control de la constitucionalidad posterior a la sanción de la ley es una de las funciones esenciales del Poder Judicial,citando al respecto jurisprudencia y doctrina".

El juez Ignacio María Vélez Funes dijo que "quedó convencido, con el grado de probabilidad requerido, más allá de no poder determinar quién habría sido el autor de los disparos que habrían culminado con la vida del soldado Roberto Nicolás Villafañe con fecha 30.08.76, que habría sido ultimado por las fuerzas militares que actuaban a través de lineamientos trazados por una cadena de mandos que tenía por objeto eliminar a toda persona que pudiere oponerse a la concepción ideológica mantenida por estas Fuerzas, cuya cabeza máxima de autoridad y mando era el imputado Luciano Benjamín Menéndez".

Según los testimonios recabados por el Instructor, en especial los de los policías Montivero y Nievas (quienes declararon que los disparos fueron efectuados por un tal Díaz), sumado a otros elementos de prueba tales como el listado acompañado por el Ejército Argentino (fs. 114/118), del cual surgían cinco personas con distintos grados con el apellido “Díaz”, crearon en el ánimo del Juez una fundada duda en cuanto a quién habría sido el autor de los disparos efectuados al soldado.
Según el juez, esa duda "no persistió al momento de
establecer la coautoría del imputado Luciano Benjamín
Menéndez en el hecho de homicidio del soldado Roberto Nicolás Villafañe, en razón de que, más allá de no lograr establecer el autor material del crimen, tuvo por cierto que tal suceso habría acontecido dentro del contexto de la dictadura militar bajo la responsabilidad del titular del III° Cuerpo de Ejército".

Según manifestó el Oficial Preventor Nicolás Barros Uriburu en su declaración de fecha 6 de marzo de 2008 (fs. 733/734), que “...el autor de los disparos que dieron muerte al ciudadano Roberto Nicolás Villafañe fue el Cabo Primero José Rodríguez. Que el Cabo 1° José Rodríguez le relató al dicente cómo habían sucedido los hechos. Que Rodríguez le manifestó que fue el único que disparó, lo que fue corroborado por los testigos que se encontraban en el momento del hecho".
En relación a las dos versiones que se presentan acerca del autor de los disparos, emitidas por los policías Marcial Nievas y Nicolás Montivero, deberá el juez citar a los mismos a fin de esclarecer el motivo por el cual no fueron consecuentes en sus declaraciones testimoniales prestadas en el sumario militar y en sede judicial, al hacer referencia al militar que había disparado al soldado Villafañe, ya que al declarar ambos policías el día del hecho –año 1976-, relataron lo sucedido e hicieron referencia al Suboficial o al Cabo que había disparado, mas no mencionaron su nombre.
Al ampliarse dichos testimonios, habrían recordado que el autor de aquellos disparos había sido el Cabo Primero apodado como “Negro Díaz”.
Por otra parte, deberá el juez correr vista al fiscal Federal a fin de que proceda, sin más trámites, a promover acción penal en contra del Cabo Primero José Rodríguez, quien, conforme lo señalado en la presente resolución, habría sido el autor de los disparos efectuados al soldado Villafañe el día 30 de agosto de 1976 en la ciudad de La Rioja
De acuerdo a las pruebas recabadas en la instrucción judicial a las que ya se hizo referencia, el juez concluyó que “dicha muerte fue parte de un plan de ataque generalizado o sistemático, como parte de la política de estado definida y ejecutada por la Junta Militar, a la postre del gobierno de facto, que ejercía el poder en todo el ámbito territorial de la República Argentina, so pretexto de combatir la “subversión” y/o “terrorismo”. Estos elementos, y concordante con lo expresado en IV a) y c), el hecho debe ser calificado como un delito de “lesa humanidad” y consecuentemente imprescriptible”.
Este aspecto resultó esencial para Juzgador, al momento de establecer la responsabilidad del imputado Luciano Benjamín Menéndez en la producción del hecho.
VII. En consecuencia, y por los fundamentos expresados, debe revocarse la resolución de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el señor Juez Federal Subrogante del Juzgado de La Rioja, registrada bajo el N° 519/2007, obrante a fs. 543/564, en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez como coautor responsable del delito de Homicidio calificado por alevosía, arts. 80 inc. 2° y 45 del Código Penal, debiendo dictarse falta de mérito a su favor en orden al delito mencionado,de conformidad a lo establecido por el art. 309 del CPPN.
En relación a la falta de mérito dictada a favor de Leónidas Carlos Moliné y Luciano Benjamín Menéndez, en orden al delito de falsedad ideológica calificada (art. 293 y 298 del Código Penal), corresponde disponer el sobreseimiento del imputado Luciano Benjamín Menéndez por el hecho incriminado de falsedad ideológica calificada (art. 293 y 298 del C. Penal) de conformidad con el art. 336 inc. 4 del CPPN y el procesamiento de Leónidas Carlos Moliné de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del CPPN por el delito por el cual fuera imputado, todo sin costas (art. 531 CPPN).

El juez Abel G. Sánchez Torres dijo: "dejaré sentado a continuación el criterio que he adoptado respecto a la participación del imputado Luciano Benjamín Menéndez en el hecho de homicidio agravado, art. 80 inc. 2° del C. Penal que se le atribuye en calidad de coautor, para luego hacerlo en relación al delito de falsedad ideológica calificada, arts. 293 y 298 del C. Penal, endilgado al nombrado Menéndez y al encartado Leónidas Carlos Moliné."Se desprende una nueva versión de los hechos en cuanto al tiempo modo y lugar en que habrían sucedido los mismos, como así también en lo que se refiere al autor de los disparos efectuados en contra del soldado Roberto Nicolás Villafañe, de ningún modo puede ser incorporado a la presente causa con la eficacia probatoria que se le pretende asignar, puesto que, al no estar acreditada su autenticidad ni gozar del debido reconocimiento judicial, no tiene la fuerza convictiva suficiente de un instrumento público para decidir acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría tenido lugar el hecho de homicidio en perjuicio del soldado Villafañe, como así tampoco, acerca de sus posibles autores o partícipes".
Sánchez Torres dice: "Afirmo por segunda vez, que si alguien mata a otro por error, no allana luego su domicilio".


Y luego afirma: "el homicidio del soldado Roberto Nicolás Villafañe, habría sido producto del accionar militar, en su misión de
eliminar a personas consideradas peligrosas, en la denominada lucha contra la subversión mediante un plan clandestino de represión que, habría sido llevado a cabo por un aparato de poder que operaba ilegalmente en Córdoba, ideado por las Fuerzas Armadas el cual estaba organizado jerárquicamente y dividido en estratos".
"Debe descartarse hasta  el momento, que la búsqueda y el homicidio de Villafañe habrían tenido lugar en virtud de una disputa particular, circunstancia que desvincularía, en principio, al personal militar actuante".
Para justificar su voto, el juez Sánchez Torres dice: "se plantea la cuestión de asignar responsabilidad penal a quienes no intervienen en forma directa en la realización de los delitos sino que se ocupan de su concepción, dirección y control"

Según su particular visión de este hecho: "el acusado Menéndez imparte órdenes a sus subordinados, o retransmite órdenes, constituyéndose en autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde, al utilizar sus competencias para que se realicen acciones punibles"Sánchez Torres afirma: "el encartado Luciano Benjamín Menéndez deberá responder como autor y no en término de coautor"

El juez Alejandro Sánchez Freytes dijo: "el encartado Luciano Benjamín Menéndez habría intervenido en el hecho investigado, al haber impartido las órdenes necesarias al personal bajo su mando, en el área que comprendía el comando del Tercer Cuerpo del Ejército, el que incluía al  Batallón de Ingenieros de Construcciones 141 de la Provincia de La Rioja, comandado por el Tte. Coronel Jorge Pedro Malagamba y el Coronel Osvaldo Héctor Pérez Bataglia quienes a su vez, cumpliendo con una cadena de mandos, habrían dado las directivas para la ejecución de actos aberrantes en contra de los derechos humanos como el aquí investigado".

Este juez afirma que "de la lectura de este último, surge que la búsqueda del soldado Villafañe habría sido motivada debido a un conflicto particular ocurrido entre la propia víctima y el soldado Guadalupe Herrera, también perteneciente al Batallón de Ingenieros 141, debido a que este último habría aportado datos a Inteligencia. Del contenido del sumario se desprende que el autor de los disparos habría sido el Cabo Primero José Rodríguez, quien, ante el intento de fuga del soldado Villafañe, habría efectuado varios disparos al aire y uno de ellos, al rebotar sobre el asfalto, habría provocado la muerte de aquél
Por otra parte, se desprende de las actuaciones principales que el autor de los disparos –aún no determinado- habría “tirado a matar” contra el soldado Villafañe, en cumplimiento de una orden Superior
Mi voto es coincidente con los fundamentos del juez Ignacio María Vélez Funes, por lo que considero que debe revocarse la decisión del señor juez instructor de primera instancia en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez y dictarse falta de mérito a su favor, en orden al delito de homicidio calificado, art. 80 inc 2° y 45 del C. Penal, de conformidad a lo establecido por el art. 309 del CPPN. 
En cuanto al delito de falsificación ideológica, se le atribuye a Luciano Benjamín Menéndez, a cargo del Comando del Tercer Cuerpo del Ejército, haber impartido órdenes en forma directa a sus inferiores para que se lleve a cabo la maniobra descripta. 
Deberá el señor juez de primera instancia, profundizar y ampliar la investigación en la causa, y disponer las medidas probatorias indicadas en la presente resolución, a fin de esclarecer el hecho de homicidio en perjuicio del soldado Roberto Nicolás Villafañe, ocurrido el 30 de agosto de 1976 en la ciudad de La Rioja.